Casación No. 554-2015               

Sentencia del 03/11/2016


“...La recurrente, señala que la Sala incurre en interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado al darle un sentido y alcance distinto, al estimar que la barredora eléctrica es imprescindible y de observancia estricta, la que resulta errada, ya que dicho insumo no se considera vinculado al proceso productivo o de comercialización; toda vez que los bienes y servicios deben de poseer la naturaleza de ser indispensables...


...Esta Cámara considera oportuno indicar que las actividades que tienen relación directa deben definirse como el conjunto de operaciones de la entidad en su giro ordinario; para establecer qué bienes están vinculados con la actividad de producción y comercialización, significa que los bienes deben tener relación de causalidad con las actividades productoras de la empresa, para poder funcionar y desarrollar la producción y comercialización, para ello es indispensable la adquisición de insumos que intervienen directamente en el proceso de producción o de comercialización...


...si bien es cierto el objeto de la entidad contribuyente es el proceso de producción de productos farmacéuticos, también lo es que, ésta puede crear un gasto administrativo que van con la administración general de la entidad, que no constituye rubro que sea sujeto a devolución de crédito fiscal, ya que no tiene vinculación alguna con su proceso productivo ni mucho menos, con el de comercialización; en el presente caso, la contribuyente al realizar el gasto en la adquisición de la barredora eléctrica, establece que el mismo, no es un insumo que se utilice directamente en la actividad que es la elaboración de productos farmacéuticos , toda vez que al no adquirir dicho bien, la producción en este caso específico se continúa realizando; toda vez que el objetivo de mantener la limpieza para evitar gérmenes que infecten el lugar se puede realizar a través de otros procedimientos de limpieza, lo que nos lleva a concluir que el gasto ajustado por la administración tributaria no forma parte del proceso productivo ni de comercialización, al no estar directamente vinculado al mismo, resultando con ello la improcedencia de la devolución del crédito fiscal...”